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Cuando Un Medico Se Niega A Atender Paciente?

Cuando Un Medico Se Niega A Atender Paciente
¿Puedo demandar por negación de atención médica? – Si va a un hospital por una emergencia y le niegan servicio sin causa aparente, es posible presentar un reclamo en contra del proveedor médico. Incluso puede presentar una demanda por  negligencia médica.

En esos casos es muy recomendable consultar con un  abogado de demandas por negligencia médicas , y saber si su situación califica para iniciar una disputa de este tipo. Las demandas por negligencia son complicadas porque salen a relucir detalles muy personales y requieren una gran inversión de tiempo y recolección de pruebas.

Pero un abogado con experiencia está en capacidad de lograr un resultado favorable y una compensación. Incluso, hay demandas donde no solo se gana una indemnización monetaria, sino que además se crean precedentes para evitar que se comentan los mismos errores. En una demanda por negligencia médica puede reclamar los siguientes beneficios:

  • Pago de facturas médicas
  • Compensación por salarios perdidos debido a su inhabilidad para trabajar
  • Indemnización por estrés o angustia mental
  • Dolor y sufrimiento del afectado, o de sus familiares
  • Pérdida de su capacidad para producir ingresos en el futuro
  • Imposición de daños punitivos

Además, si debido a la negación de atención médica oportuna ocurre un fallecimiento, la demanda puede escalar a grados más amplios de responsabilidad como muerte culposa.

¿Qué pasa si un médico se niega a atenderme?

Si el servicio de atención médica es negado por una institución privada o un profesional de salud cuya práctica es realizada dentro del sector privado, existen dos vías:

  • Puedes llevar a cabo un proceso arbitral el cual se divide en, una etapa conciliatoria y otra etapa decisoria o arbitraje, propiamente dicho, el cual inicia con la admisión de una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED). Este procedimiento te permite reestablecer la comunicación y solucionar la controversia en tiempos adecuados y de manera gratuita, y/o;
  • Presentar una denuncia penal de conformidad con el artículo 469 de la Ley General de Salud, el cual establece el delito consistente en la negativa de la prestación de servicios de salud.

   II. Si el servicio de atención médica es negado por una institución de salud pública o un profesional de salud cuya práctica es realizada dentro del sector público, de conformidad con la Ley de Amparo, se podrá inicar un juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito, en contra la violación al derecho a la salud establecido en el artículo 4° de la Constitución.

¿Cuando un médico puede rechazar a un paciente?

Obligaciones de los ciudadanos/pacientes – No olvidemos y así debemos alegarlo, que lo que nos lleva a esta difícil decisión, trae también causa, del incumplimiento por parte del paciente, de los deberes contenidos en el artículo 11 de la Ley 14/86 Ley General de Sanidad, el cual establece que: Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario: 1.

  • -Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria, comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios;
  • -Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las instituciones sanitarias;

-Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente a lo que se refiere a la utilización de los servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.

La anterior normativa y estos tres apartados, generales de la Ley General de Sanidad, conformarán la base de nuestra reclamación, a la espera de una resolución que nos permita el rechazo de un paciente que consideremos conflictivo.

El conocido apartado 4º relativo a la firma del alta voluntaria en casos de no aceptación del tratamiento está derogado. En definitiva, podremos rechazar la asignación de un paciente, si justificamos documentalmente o por testigos, que la relación médico paciente puede quebrantarse poniendo en peligro el propio tratamiento o la organización del servicio. Cuando Un Medico Se Niega A Atender Paciente Ramiro Urioste Ugarte Abogado DS Legal Group ​ ​ ​ ​ Utilizamos cookies propias y de terceros para fines analíticos en base a un perfil elaborado a partir de tus hábitos de navegación (por ejemplo, páginas visitadas). Clica aquí para más información. Puedes aceptar todas las cookies pulsando el botón “Aceptar” o configurarlas o rechazar su uso pulsando el botón “Configurar”..

¿Cuáles son los derechos que tienen los pacientes?

Un médico SE NEGÓ A AYUDAR A UN INDIGENTE, luego SE ARREPIENTE de su decisión @DramatizeMe Español

¿Qué es la falta de atención médica?

INTRODUCCIÓN Los pediatras se encuentran a veces en la práctica ante niños cuyas necesidades médicas están desatendidas. En Estados Unidos, la falta de atención médica es responsable del 2,3% de todos los casos comprobados de malos tratos infantiles 1.

Esto representa la “punta del iceberg”, porque probablemente sólo se denuncian a las autoridades los casos más flagrantes y espinosos. La falta de atención médica suele adoptar dos formas: el fallo en tomar en consideración los signos obvios de un proceso grave o el fallo en seguir las indicaciones del médico después de haber buscado asistencia.

En algunos casos, cualquiera de ambas situaciones puede ser fatal o conducir a una discapacidad crónica 2. Varios son los factores que se consideran necesarios para el diagnóstico de la falta de atención médica 3 :

  • Un niño resulta dañado o tiene riesgo de serlo debi-do a la falta de asistencia médica.
  • La asistencia recomendada ofrece unas ventajassignificativas para el niño.
  • El beneficio previsto del tratamiento es significati-vamente mayor que su morbilidad, de modo que unos cuidadores razonables elegirían seguir el tratamiento, en vez de no hacerlo.
  • Puede demostrarse que se dispone de acceso a laasistencia y no se utiliza.
  • El cuidador comprende las recomendaciones médi-cas que se le han ofrecido.
  • En muchos casos no se producen efectos perjudiciales para el niño si el cuidador opta por no buscar asistencia médica para un niño enfermo. Por ejemplo, es improbable que los niños con fiebre alta por un proceso viral y autolimitado sufran consecuencias adversas si no reciben asistencia médica, incluso aunque su apariencia sea la de un enfermo grave. Por otra parte, si un niño con dolor abdominal por apendicitis no recibe asistencia médica, los resultados pueden ser desastrosos.

    1. Sin embargo, cuando un procedimiento conlleva un riesgo, o un fármaco posee efectos adversos importantes, puede ser problemático etiquetar la conducta del cuidador como una falta de atención médica si se resiste a cooperar 2;

    En algunos casos, los profesionales de asistencia sanitaria pueden valorar los riesgos y los beneficios de los fármacos o los procedimientos de un modo diferente que las familias. MOTIVOS QUE DAN LUGAR A QUE LAS FAMILIAS NO BUSQUEN LA ASISTENCIA MÉDICA APROPIADA Muchos factores pueden conducir a que los niños no reciban una asistencia médica apropiada.

    Es importante considerar estas etiologías al planificar la solución del problema. Puede considerarse que el niño es el centro de una trama ecológica donde la falta de atención médica es el resultado de una serie de acciones mutuas de diversos factores interdependientes 4.

    Factores del paciente y de los padres Pobreza o dificultades económicas Muchas familias carecen de recursos económicos para la asistencia de un niño con un proceso agudo o crónico. Para algunos padres, el restar tiempo de su trabajo para asistir a sus hijos enfermos puede suponer una disminución en sus ingresos o incluso la pérdida del puesto de trabajo.

    Falta de acceso a la asistencia En Estados Unidos, se estima que el número de niños que carecen de seguros de enfermedad es de 8,7 a 11,1 millones 5. Otros obstáculos que se oponen al acceso a la asistencia son las limitaciones geográficas (como las largas distancias hasta el lugar de asistencia y la falta de transporte), la falta de personas que cuiden a los otros niños, la carencia de profesionales sanitarios y las barreras idiomáticas.

    Caos y desorganización familiares Algunas familias carecen de orden y rutinas en su vida. Las interacciones son inconstantes y fragmentarias. Los padres no son capaces de responder de un modo eficaz a las necesidades de los niños. Estas familias tienen dificultades para responder adecuadamente a las situaciones de urgencia médica, y puede ser aún más difícil que colmen las necesidades de los niños con afecciones crónicas que requieren medicaciones y tratamientos de una forma continuada.

    Falta de conocimientos o capacidad Los cuidadores pueden no advertir los signos o síntomas que presenta el niño, que pueden corresponder a un proceso grave. Es posible que no comprendan los motivos que inducen a prescribir una medicación o un tratamiento, o la importancia de seguir las instrucciones del médico.

    Falta de confianza en los profesionales sanitarios Algunas familias pueden rechazar los consejos porque carecen de confianza en el médico o en la medicina por informaciones recogidas de amigos o de los medios de comunicación, o por experiencias negativas anteriores con el sistema sanitario.

    Trastornos de los cuidadores Si el cuidador de un niño presenta una incapacidad o un trastorno mental, es posible que no pueda responder a las necesidades sanitarias del niño. El abuso de sustancias puede interferir también en el cuidado normal del niño.

    En los casos en que los padres no son capaces de comprender la necesidad del niño de recibir asistencia, puede requerirse la protección de una organización de servicios sociales si el niño se halla en peligro, incluso aunque los padres traten de atender a las necesidades del niño.

    Creencias sanitarias de los cuidadores Algunos cuidadores creen en sistemas sanitarios incompatibles con la medicina occidental. El progenitor de un niño con una enfermedad grave puede confiar en remedios no probados o en medicinas alternativas.

    Algunos cuidadores buscan la curación a través de la religión, en vez de confiar en la medicina tradicional. Más adelante exponemos el caso especial de la “falta de atención médica por motivos religiosos”. Actitudes y conducta del niño En algunos casos, particularmente en los adolescentes, el niño rechaza la asistencia médica y no coopera con las medicaciones, los tratamientos o las dietas.

    Es posible que los niños, para reafirmar su independencia, no colaboren o utilicen su enfermedad para atraer la atención de sus padres o apartarse de un conflicto familiar. Los niños también pueden quedar influidos por sus compañeros y no aceptar el hecho de que están enfermos y precisan un tratamiento.

    Es posible que crean que “sintonizan” con los demás si no están enfermos. Factores del médico Desconocimiento de las diferentes culturas por parte del pediatra Lo que algunos pediatras pueden considerar como una falta evidente de atención médica puede ser una práctica de crianza aceptable para otras culturas.

    Es importante que los pediatras tengan conocimiento de las creencias y hábitos de las familias a las que prestan asistencia 6. Si el niño corre un riesgo está indicado proceder a las intervenciones necesarias para protegerlo, incluso aunque los padres crean que están obrando de un modo correcto.

    Sin embargo, los pediatras deben tratar de comprender a estas familias y educar eficazmente a los padres sin dejar de respetar su diferente cultura. En algunas culturas de indios americanos y nativos de Alaska se alienta activamente a los niños adolescentes a que adopten sus propias decisiones sobre la asistencia médica.

    • Si el adolescente toma una decisión potencialmente peligrosa, debe informarse a los padres acerca de las consecuencias de la misma e instarles a intervenir sobre el niño mediante la persuasión o la negación de su decisión;

    Falta de cultura sanitaria de los padres y falta de comunicación en el ámbito médico La comunicación entre el pediatra y los padres puede verse afectada por el nivel de cultura sanitaria de éstos. La cultura sanitaria, según la definición del US Department of Health and Human Services, es “la capacidad de los individuos para obtener, procesar y comprender la información sanitaria básica y los servicios necesarios, con el fin último de adoptar las decisiones oportunas en relación con la salud” 7.

    Los padres a menudo no comprenden las instrucciones y explicaciones médicas complicadas que justifican el tratamiento. De igual modo, los médicos pueden no comunicar claramente las instrucciones médicas complicadas y las justificaciones del tratamiento, o no valorar adecuadamente el grado de comprensión de los padres a este respecto 8.

    Esta falta de comprensión puede conducir a que las familias sigan defectuosamente las instrucciones. Si los padres y el médico no hablan el mismo lenguaje, ello puede complicar aún más la comunicación. Los pediatras deben conocer los factores que limitan la comunicación eficaz con los pacientes y los padres, y tratar de superar estos obstáculos 9.

    En la comunicación de directrices de la AAP, “Ensuring culturally effective pediatric care”, se aportan buenos recursos para los pediatras en busca de información sobre la competencia cultural 10. RESPUESTA DEL PEDIATRA A LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA Al enfrentarse con una familia en la que un niño está siendo objeto de falta de atención médica, la principal preocupación del pediatra ha de ser el bienestar del niño, y en su actuación dispone de varias opciones.

    Generalmente, la menos restrictiva y con un mayor grado de colaboración es la preferible. Cuando sea posible, hay que ayudar a la familia a comprender la necesidad de obtener asistencia médica. Al afrontar esta situación, hay que descubrir inicialmente cuál es el problema básico que conduce al descuido. A continuación se exponen las diversas opciones, en orden creciente de restricción:

  • Si los padres no dominan el inglés, acceda a losservicios de la colectividad para obtener intérpretes.
  • Cerciórese de que conoce los temores de la familia,su punto de vista sobre la enfermedad del niño y el tratamiento propuesto. Si se acepta a la familia como parte integrante en el proceso de toma de decisiones, los cuidadores perciben que se respetan sus opiniones y ello abre las puertas al compromiso y a una mayor colaboración.
  • Aconseje a la familia acerca de la necesidad deasistencia y eduque a los padres y al paciente. Hay que educar a los padres sobre los peligros de la enfermedad y la importancia de buscar asistencia médica y cumplir el tratamiento. Debe lograrse el apoyo de la familia para resolver el problema. Asegúrese de que los padres conocen qué medicamentos están indicados, cómo actúan y cuándo deben administrarse.
  • En algunos casos resulta útil ampliar el círculo decuidadores para que ayuden en la asistencia médica del niño. Por ejemplo, se puede encargar a ciertos familiares que asuman algunas de las responsabilidades asistencia-les del niño enfermo.
  • Involucre a la familia en el desarrollo de un planmédico. Cuando el médico colabora con sus pacientes en la creación de un plan de tratamiento, el médico y la familia pueden compartir el conocimiento de la etiología, el pronóstico y las opciones terapéuticas. Al incluir a los cuidadores en el proceso de planificación puede otorgarles poderes e involucrar a la familia en el apoyo a los planes de tratamiento.
  • Cuando sea necesario, actúe con la familia paraelaborar un contrato por escrito donde se definan exactamente las necesidades asistenciales. A veces las familias tienen dificultades para seguir los tratamientos, las medicaciones y las citas médicas, especialmente cuando el niño sufre un proceso crónico con problemas médicos complicados. Un contrato por escrito de mutuo acuerdo entre el médico y la familia puede servir de “proyecto” a seguir por la familia.
    1. Una vez logrado, el pediatra dispone de muchas opciones para corregir dicha situación;
    2. En algunos lugares se dispone de programas especiales para ilustrar a los padres y al niño sobre el tratamiento de enfermedades crónicas como la diabetes y el asma;

    También proporciona al médico una prueba de que la familia comprendió y dio su conformidad al plan de tratamiento. Si más tarde se requiere la intervención de los servicios sociales, este documento puede ser útil para demostrar que se informó a la familia sobre la importancia de que el niño recibiera asistencia médica.

  • Acuda a los recursos de la colectividad que sirvande ayuda para la asistencia del niño. Recursos tales como las enfermeras visitadoras, los servicios de transporte, las ayudas económicas y los servicios de relevo para los cuidadores deben utilizarse si es necesario y posible. Algunas organizaciones que apoyan a las personas con determinadas afecciones crónicas pueden proporcionar oportunidades educativas sobre el tratamiento de la enfermedad, así como la intervención de grupos de apoyo o consejos por parte de quienes afrontan el mismo problema.

    Al elaborar el contrato con la familia, el médico debe cerciorarse de que los padres o cuidadores son capaces de leer y comprender el plan de tratamiento. Aunque el organizar estas intervenciones se escapa de las competencias del pediatra práctico, éste debe conocer los recursos que ofrece la colectividad para apoyar a las familias de sus pacientes y estar en disposición de efectuar las remisiones correspondientes.

    El hogar médico debe constituir y coordinar un equipo multidisciplinario encargado de tomar decisiones en casos complejos de falta de atención médica. Al agrupar los servicios sanitarios y humanos esenciales de tipo profesional que intervienen en el caso, es posible coordinar las pautas y los servicios de tratamiento y rehabilitación para las familias afectadas.

  • En los niños con enfermedades crónicas graves mo-nitorice directamente el tratamiento. Pueden considerarse las visitas diarias de una enfermera o paraprofesional en los casos en que no se coopere con las medicaciones. Roberts et al informaron sobre el uso del tratamiento directamente observado para cerciorarse de que los niños VIH-positivos recibían el tratamiento antirretroviral 11.

    Dentro del sistema cultural, étnico y de creencias médicas de la familia, involucre a los miembros de más nivel para que ayuden a comprender las acciones de la familia y colaboren con los profesionales de servicios humanitarios para colmar las necesidades del niño que ha sido descuidado.

    En 4 de 6 casos, con este método se logró reducir la carga viral de los pacientes y permitir que los niños permanecieran en su domicilio, en vez de colocarlos en hogares de acogida. Aunque es una alternativa cara, no lo es tanto como proporcionar hogares de acogida para los niños con procesos médicos complicados.

  • Un programa de hospitalización parcial u hospitalde día puede ser útil en los casos de disfunción familiar y falta de cooperación del paciente. En algunos lugares, los programas de hospitalización parcial ofrecen asistencia médica y de salud mental para los niños con procesos crónicos. Estos programas proporcionan tratamiento familiar, de grupo, conductual e individual, así como labores educativas para padres e hijos con el fin de que sean capaces de afrontar la enfermedad 12.
  • Remita a las familias a los servicios de proteccióna la infancia con el fin de garantizar que se presta al niño el tratamiento médico necesario. Cuando no se dispone de otras opciones, o han fracasado, puede ser necesario recurrir a estos servicios si el niño ha sido perjudicado, o puede serlo, por la falta de atención médica. Los servicios de protección a la infancia han de conocer la clase de problema médico que afecta al niño y los motivos de que la asistencia médica apropiada sea de importancia crítica para su salud y desarrollo.

    Cuando se hallan disponibles dichos programas, son útiles para tratar a los niños y a las familias con historias complejas, donde el proceso crónico se ha tratado inadecuadamente debido a factores sociales y psicológicos.

    En muchos lugares dichos servicios disponen de recursos para ayudar a la familia, que no podrían obtenerse en otros ámbitos. En casos extremos, en que la familia es incapaz de cooperar, la única opción es la de colocar al niño en un hogar de acogida.

  • FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA A LOS NIÑOS CON NECESIDADES SANITARIAS ESPECIALES Los niños con múltiples problemas médicos pueden ser un problema para todos los padres. Estos niños requieren a menudo múltiples visitas con regularidad, numerosos tratamientos de tipo físico, del lenguaje y ocupacional, monitorización del equipo médico, dietas especiales y múltiples medicaciones. Si las familias de los niños con procesos crónicos son de recursos económicos limitados, los problemas pueden ser abrumadores.

    • El pediatra de asistencia primaria puede servir de ayuda para proporcionar un hogar médico que coordine la asistencia y evite la duplicación de servicios;
    • La colaboración con estas familias tiene una importancia crítica para identificar los problemas y afrontarlos sin demora;

    Siempre es de gran importancia revisar el plan asistencial, de modo que la familia pueda concentrarse en los tratamientos e intervenciones que tengan mayores probabilidades de resultar beneficiosos, y eliminar aquellos otros que sólo lo sean de un modo marginal.

    RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS PEDIATRAS QUE PRESTAN ASISTENCIA A NIÑOS CON PROCESOS CRÓNICOS Y QUE DEJAN DE ACUDIR A MÚLTIPLES CITAS Algunos padres con niños afectos de procesos crónicos dejan de acudir a numerosas citas médicas.

    Según la gravedad del proceso, la falta de atención médica puede influir adversamente sobre la salud del niño. En algunos casos, el médico informa por escrito a estos padres que no podrá seguir ocupándose de prestar asistencia al niño. Cuando las familias se paralizan y no utilizan los escasos huecos disponibles para una cita médica, el clínico a menudo no puede atender eficazmente a otras familias.

    1. En otros casos, el personal de la clínica contacta con los padres y simplemente programa la visita para otra fecha;
    2. En cualquier caso, el pediatra debe considerar si el niño se halla en riesgo de sufrir daños debido a la actuación de sus padres;

    Si es así hay que considerar otras posibilidades, como solicitar la intervención de un asistente social de la clínica u otro miembro del personal para debatir el problema con los padres, solicitar la visita domiciliaria de una enfermera o, en casos extremos, remitir a la familia a los servicios locales de protección a la infancia.

    Lo importante es considerar las necesidades individuales de cada caso para garantizar el bienestar de ese niño en particular. En los pacientes con procesos crónicos o complejos, el hogar médico constituye un importante elemento para paliar las demandas de tiempo y atención que han de afrontar los cuidadores.

    En colaboración con las familias, los pediatras de asistencia primaria pueden servir de ayuda para elaborar unos planes de asistencia razonables con intervención de múltiples especialidades y disciplinas, como la fisioterapia y la terapia ocupacional.

    Los pediatras deben colaborar con las familias en cuanto a la disponibilidad de citas médicas que se ajusten a las necesidades de los padres, como impuestas por las obligaciones laborales, el cuidado de los niños y los medios de transporte.

    See also:  A Que Medico Acudir Por Hemorroides?

    DETERMINACIÓN ACERCA DE SI UN TRATAMIENTO OFRECE BENEFICIOS SIGNIFICATIVOS Uno de los 5 factores que componen la falta de atención médica es el hecho de que los cuidadores rechacen una asistencia médica recomendada que ofrezca “netos beneficios” importantes para el niño.

    En muchos casos, puede debatirse la cuestión de los netos beneficios de una modalidad terapéutica. Por ejemplo, si los padres rehúsan la actuación médica sobre un recién nacido que se halla en los límites de la viabilidad, ¿se trata de una falta de atención médica? En muchos casos carecemos de datos acerca de los beneficios relativos de diversas intervenciones terapéuticas.

    Y, en ciertas ocasiones, lo que una persona considera beneficioso otra lo juzga inútil. Cuando se producen estas situaciones, es importante que los cuidadores y los profesionales sanitarios mantengan una comunicación abierta acerca de sus mutuos valores y opiniones.

    Tiene un gran valor dejar constancia de estos debates en la historia clínica y que sean reconocidos por los proveedores y las familias. La intervención del comité de ética de un hospital puede ser útil como ayuda para resolver los casos de opiniones contradictorias 13.

    FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA POR MOTIVOS RELIGIOSOS La valoración de una falta de atención médica debe centrarse en las necesidades del niño, y no sobre las motivaciones o justificaciones del cuidador. Por lo tanto, no cabe establecer diferencias entre las motivaciones religiosas y las de otra índole 14.

    Aunque los adultos legalmente competentes tienen el derecho de rehusar las medidas terapéuticas destinadas a salvar su propia vida, la US Supreme Court ha dictaminado que los padres carecen del derecho de negar la asistencia médica necesaria para sus hijos 14.

    En 1944, la US Supreme Court sentó jurisprudencia sobre este tema en el juicio de Prince vs. Massachusetts: “El derecho a practicar libremente la religión no incluye la libertad de exponer a la colectividad o a un niño a una enfermedad contagiosa, ni exponer a este último a una salud deficiente o a la muerte.

    Los padres pueden tener la libertad de ser mártires ellos mismos. Pero ello no significa que, en idénticas circunstancias, la tengan para convertir en mártires a sus hijos. ” 15. La American Academy of Pediatrics ha adoptado una firme actitud acerca de los derechos de un niño con un proceso grave a recibir la atención médica capaz de salvarle la vida, incluso aunque los padres mantengan unas creencias religiosas que sean contrarias a la asistencia médica 16.

    RESUMEN La falta de atención médica de los niños puede causarles daños o la muerte. El sujeto de la responsabilidad del pediatra es el niño. Si los padres o cuidadores no cumplen las necesidades médicas del niño, el pediatra debe colaborar para que la familia disponga de los recursos adecuados para cuidarlo.

    El pediatra tiene diversas funciones importantes que cumplir en representación de los niños que son objeto de falta de atención médica: involucrar a la familia, conocer las circunstancias de ésta, explicar la necesidad del tratamiento y colaborar con los profesionales y recursos de la colectividad con el fin de optimizar el estado de salud del niño.

    COMMITTEE ON CHILD ABUSE AND NEGLECT, 2006-2007 Carole Jenny, MD, MBA, Presidenta Cindy Christian, MD Roberta A. Hibbard, MD Nancy D. Kellogg, MD Betty S. Spivak, MD John Stirling, Jr, MD COORDINADORES David L. Corwin, MD American Academy of Child and Adolescent Psychiatry James Mercy, PhD Centers for Disease Control and Prevention PERSONAL Tammy Piazza Hurley Todas las declaraciones apoyadas por la American Academy of Pediatrics expiran automáticamente 5 años después de su publicación a menos que sean confirmadas, revisadas o retiradas antes o en este momento.

    ¿Qué derecho me ampara para poder recibir atención médica?

    La ley 26. 529 , vigente desde febrero de 2010, regula las relaciones civiles entre el paciente con los médicos y con las instituciones de la Salud, que se desarrollen en todo el territorio de la Nación Argentina. Sobre las sanciones que establece y en lo que hace al beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia local, en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), es necesario que una ley local se hubiere adherido a la ley nacional, para que la norma que comentamos rija sobre esos dos aspectos.

    La Ley de Derechos del Paciente regula los derechos del paciente en cuanto a la autonomía de la voluntad, legisla sobre la información que el médico debe dar y que el paciente tiene que recibir y respecto de la documentación clínica.

    La ley se autodenomina como un estatuto de derechos “esenciales” de los pacientes en su relación con los médicos (art. 2º), pero esa calificación de esenciales de los siete derechos enumerados deja inferir que no son los únicos, sino que su mención constituye un piso mínimo inderogable (de orden público) que es complementado con otras leyes nacionales y provinciales.

    Es una ley de orden público a través de la cual el Estado busca prevalecer el orden público social sobre cualquier interés particular. Esto supone que no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes.

    Un médico no puede contratar con su paciente que ambos renuncian a los derechos y las obligaciones que tienen según la ley. El paciente no puede ser tratado con indignidad y aceptar que siempre que esté dormido el médico puede hacer con su cuerpo lo que quiera, publicar fotos o utilizar su caso, por ejemplo, para propaganda racista.

    • Aunque así se haya pactado, ni el médico ni el paciente pueden exigir que se cumplan esas disposiciones;
    • Los derechos del paciente : El paciente tiene derecho a ser tratado sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición, dignamente, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

    La información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, con la guarda de la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.

    El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26. 061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. Tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud y, si así lo quiere, a no recibir la mencionada información.

    • También tiene derecho a recibirla por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud;
    • Valores que se intentan proteger : Toda ley tiende a proteger valores considerados prioritarios por la sociedad;

    Y en el caso de la Ley del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, esos valores son: 1) La dignidad que toda persona como ser humano racional tiene como prestancia o superioridad a todo otro ser no humano o cosa y que lo pone en un pie de igualdad con los de su especie.

    1. La tolerancia, a aceptación a la diversidad, el multiculturalismo, el pluralismo y todo mandato ético o jurídico que permita la pacífica convivencia son improntas propias del concepto de dignidad que requiere una sociedad democrática para permitir la convivencia pacífica y libre;

    2) La libertad, entendida como una regla general de autonomía que importa la posibilidad de decidir sin condicionamientos externos. 3) La autonomía , como facultad de regularse uno mismo, libre, sin interferencias ni limitaciones personales generadas por aspectos externos, como el caso de no recibir la información adecuada.

    Que permita al paciente decidir como quiera y no como debió o pudo haber querido. Antecedentes. Legislación provincial y nacional. Las provincias, en el ámbito que le es propio, también regularon sobre los derechos del paciente.

    El derecho a la confidencialidad fue reconocido por legislaciones provinciales: artículo 2º. f de la ley 3076 (Río Negro); artículo 1. 6 de la ley 6952 (Tucumán); artículo 2. f de la ley 1255 (Formosa); artículo 4º. k de la ley 2611 (Neuquén); artículo 4º. c de la ley 153 (CABA) y art.

    11 de la ley nacional. El derecho a rechazar tratamientos médicos también fue objeto de normas anteriores: por la ley nacional 17. 132 (art. 19) y por otras leyes provinciales: ley 3076 (Río Negro): art. 2º inc.

    j]; ley 6952 (Tucumán): art. 1º inc. 10]; ley 1255 (Formosa): art. 2º inc. j]; ley 2611 (Neuquén): art. 4º inc. d]. En el ámbito internacional, la Declaración de Lisboa sobre los Derechos del Paciente (AMM, 1981-1995-2005), prescribe que “El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento”.

    La temática de la segunda opinión está tratada ampliamente en el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina (AMA, 2001): arts. 140 a 167. El derecho humano a la información está reconocido en la Constitución Nacional (CN) , en forma implícita (art.

    33) y expresa (art. 75, inc. 22). Los derechos del paciente en “la relación” con el médico y con las instituciones de salud. Quien recurre a los servicios de la medicina, en la generalidad de los casos, lo hace para prevenir, evitar, curar o paliar los efectos nocivos sobre su salud.

    No hay dudas que es un consumidor que admite una conceptualización diferente. No es un consumidor común. En cualquier relación de consumo, el consumidor está en desventaja con el proveedor del servicio. Pero cuando está en juego la salud, la figura de la persona particularmente vulnerable suele verse incrementada ante circunstancias particulares que, de modo temporal o permanente, aquejan a los enfermos, niños, ancianos, y personas con capacidades especiales.

    Pasa a ser un sub consumidor que merece de una tutela aún mayor reconocida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en concordancia con las exigencias impuestas por la propia Constitución Nacional (CN) y los tratados de derechos humanos (arts.

    1º y 2º del CCyCN). Es “paciente” quien recibe atención terapéutica como acreedor del servicio de Salud. Su rol es “dinámico”, ya que aquella situación de desventaja que exige un sistema tuitivo no es la misma cuando se pide un turno para una consulta, en el quirófano, o cuando se solicita un reintegro.

    El paciente es un individuo “en relación”. Pero el médico también lo es, y ambos dependen recíprocamente de esas relaciones. Conforme una arraigada tradición del paternalismo médico o medicina hipocrática paternalista, la relación entre el médico y el paciente se fundaba en la superioridad del primero.

    • El médico, con conocimientos técnicos que lo superponía, ordenaba con poder absoluto, su palabra era sagrada y no había lugar a dudas, siquiera a preguntas;
    • El paciente era un débil al cual el médico más que orientarlo, lo disponía;

    A partir de la primera gran reforma del Código Civil, en 1968, se admitió la posibilidad de revisar el autoritarismo del fuerte en la relación contractual, a través de instituciones que admitían a los vicios de la voluntad o paliaban los efectos de la posición dominante o de los abusos del derecho (arts.

    954, 1071 y 1198, textos según ley 17. 711). La ley 26. 529 de Derechos del Paciente en Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, vino a reforzar la protección del paciente frente al paternalismo médico.

    Es seguro que el lector comprende, sabe y siente lo que reflejan estas líneas, pues es difícil que alguien no haya sido “paciente”, aún los médicos; pero no todos podemos conocer qué siente el médico (cuando no es paciente), en la relación paciente-médico-instituciones de la Salud.

    El médico paternalista entraba a la casa del paciente y la hacía su consultorio. Pero hoy no sucede eso. El médico actual, cuya realidad también es dinámica, atiende en hospitales, clínicas, es un trabajador dependiente, en relación laboral, o por medio de otros vínculos contractuales con obras sociales o entes diversos que ofrecen, administran y organizan servicios de la Salud.

    El paciente y el médico no están solos. El paciente espera en una sala, con muchos otros, los teléfonos suenan y el tiempo es escaso pero no obstante ello estos pacientes requieren ser atendidos con todos sus derechos. Los médicos también sufren esta situación.

    Las condiciones de trabajo no son las mejores y los sueldos tampoco. Esto afecta al médico y al paciente, porque el paciente, para poder ejercer sus derechos necesita de un médico íntegro, asistido también en sus derechos.

    Esta realidad hace que sea necesario reforzar aún más la visión proteccionista sobre el paciente vulnerado, asistiendo y dotando al médico de los medios necesarios para que pueda cumplir sus obligaciones. La relación en sí, también merece una tutela efectiva, un equilibrio tal que incida de la mejor manera posible y con la gradualidad de la importancia de los valores en juego, sobre los sujetos vulnerados.

    Los valores encontrados en la relación paciente-médico. Los derechos no son más que medios, la cobertura, el instrumento necesario para proteger valores. Un sistema legal que reconoce el derecho a no ser discriminado es porque protege valores como la dignidad humana y la igualdad.

    El valor es el fin del derecho. La Ley de los Derechos del Paciente viene a reafirmar los medios de protección de valores (los derechos), los hace más conocibles, los reúne, explica y detalla. En virtud de tales, el paciente como titular de esos derechos puede exigir.

    Si la ley dice que tenemos derecho a pedir y obtener toda la documentación para hacer una interconsulta, está protegiendo valores, como ser el derecho a informarse, al de elegir, al de buscar una mejor alternativa para proteger la salud, la vida.

    Información, autonomía, libertad, salud y vida. Ahora bien, se puede presentar el caso en que frente al ejercicio de los derechos de un paciente se contraponga el ejercicio de los derechos del médico o, lo que es más impactante, que el derecho no pueda ser ejercido por el paciente porque el médico tiene la obligación de impedir la concreción de un derecho en determinadas circunstancias.

    • Las interacciones de los humanos, sus relaciones, provocan que en determinadas situaciones el ejercicio de derechos de uno y de otros se contrapongan, se da un conflicto de derechos;
    • Por ejemplo, todos tenemos derecho a publicar las ideas sin censura previa porque con ese derecho se protegen valores como la libertad de expresión, a informar y a ser informado, a la autodeterminación, a la libertad en general;

    Solo puede decidir quien la tiene. Pero por otro lado, si con la futura publicación de una noticia falsa se atenta contra la vida o dignidad de las personas, poniendo en peligro sus vidas, el derecho que protege a estas últimas debe prevalecer sobre aquel que protege a la publicación sin censura o tamiz previo.

    Toda teoría axiológica supone un orden jerárquico de valores. Y el de más alto rango debe prevalecer. Un derecho tiene primacía sobre otro. Y esto sucede, como en toda relación humana, entre el paciente y el médico.

    En cuanto a la información que un médico puede dar acerca de un paciente, el mandato implícito de la ley es claro: no está permitido suministrar ni divulgar información sobre la salud de las personas; salvo autorización judicial o del propio paciente.

    Entonces el médico responderá por los daños cometidos por revelar información reservada a los pacientes. Pero esa obligación de guardar un secreto puede enfrentarse con otra de expedirse. Pensemos en la situación de conflicto que se presenta cuando el médico de un hospital público debe denunciar cuando las circunstancias indiquen que el cuadro de salud del paciente está relacionado con un delito.

    También cuando el interés público puede verse comprometido si el paciente es una persona pública de quien dependen los destinos del país. La casuística es inagotable pero siempre debe tenerse presente que el fundamento del deber del médico de guardar reserva respecto de los hechos conocidos bajo el amparo del secreto profesional, radica en la primacía que la ley otorga a la salud del paciente.

    Otra situación conflictiva es la que se presenta cuando la ley impone la obligación al médico de tratar al paciente en todos los casos, hasta que se haga cargo otro profesional. Sólo si otro profesional continúa con la asistencia, el médico puede invocar la objeción de conciencia y dejar de intervenir.

    Pensamos que esta norma hay que interpretarla armónicamente con otras que contemplan la objeción de conciencia y que por ser especiales, mantienen su vigencia. Tal el caso de la ley 26. 130 sobre “Intervenciones de contracepción quirúrgica”, la cual en su artículo 6º recepta el derecho del objetor de conciencia, determinando que la objeción de conciencia no tendrá consecuencia laboral alguna, pero que se complementa con la obligación de las autoridades del establecimiento médico donde realice sus tareas el objetor, quienes deberán garantizar la atención mediante la derivación a otro profesional o centro asistencial que pueda dar cumplimiento a la ley “de manera inmediata”.

    Otra norma que reglamenta la objeción de conciencia es la ley 1044/2003 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) que regula el procedimiento a seguir ante situaciones de embarazos con patologías incompatibles con la vida.

    Como conclusión celebramos que esta ley rija como una plataforma fundamental que reconoce algunos derechos y refuerza otros, ya que viene a reafirmar aquellos principios que protegen al eje fundamental de todo sistema jurídico, al ser humano, en su calidad de tal y en una de las relaciones donde están en juego sus valores fundamentales: la dignidad, la vida, la salud, la libertad y la autodeterminación.

    Bibliografía. EKMEKDJIAN, Miguel Ángel (1991). Manual de la Constitución Nacional. El orden jerárquico de los derechos individuales, p. 78 y ss. Buenos Aires: Depalma. GARAY, Oscar Ernesto. La Ley 26. 529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

    En La Ley, DFyP 2010 (enero-febrero), 01/01/2010, 165. LOVECE, Graciela –  WEINGARTEN, Celia. La ley 26. 529. Un avance en el reconocimiento de los derechos personalísimos del paciente. En La Ley, DFyP 2010 (enero-febrero), 01/01/2010, 184. VALENTE, Luis Alberto.

    Algunas consideraciones relacionadas a los derechos de los pacientes tras las XXIII Jornadas tucumanas de Derecho Civil. En La Ley, DFyP 2012 (enero-febrero), 01/01/2012, 227. Derechos de los pacientes. Especial referencia al derecho a la intimidad, al trato digno y al derecho a la confidencialidad de los datos sensibles.

    En La Ley, DFyP 2010 (junio), 01/06/2010, 210. ZELAYA, Mario A. Los derechos de los médicos en su relación con los pacientes. En RCyS2013-X, 29. —————————————————————- Recibido: 21/11/2016; Publicado: 03/2017.

    ¿Qué hacer si el médico no te hace caso?

    Denuncia a un médico por riesgo de prescripción – Otro supuesto en el que puede proceder realizar una denuncia a un médico sin haber determinado de forma fehaciente que puede acreditarse la existencia de una negligencia médica, es aquel en el que el plazo para poder reclamar está a punto de expirar y no disponemos de la documentación clínica para su análisis por parte de un abogado experto en derecho sanitario y de un perito médico.

    ¿Cuáles son las obligaciones de los médicos?

    DEBERES DE LOS MÉDICOS EN GENERAL

    EL MEDICO siempre DEBE aplicar su opinión profesional independiente y mantener el más alto nivel de conducta profesional.
    EL MEDICO DEBE buscar atención y cuidados apropiadas si sufre una enfermedad mental o física.
    EL MEDICO DEBE respetar los códigos de ética locales y nacionales.

    .

    ¿Cómo puedo demandar a un doctor?

    ¿Qué responsabilidades y obligaciones debe tener un médico?

    La responsabilidad profesional médica es la obligación que tienen los médicos de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios e involuntarios incluso, dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión.

    ¿Qué puedo hacer si no me atienden en un hospital?

    ¿Qué pasa si se viola el derecho a la salud?

    Violaciones de los derechos humanos en el ámbito de la salud – Las violaciones o la inobservancia de los derechos humanos pueden conllevar graves consecuencias sanitarias. La discriminación manifiesta o implícita en la prestación de servicios de salud viola derechos humanos fundamentales.

    Muchas personas con trastornos de salud mental permanecen en centros para enfermos mentales contra su voluntad, a pesar de que tienen la capacidad para tomar decisiones sobre su futuro. Por otra parte, cuando faltan camas de hospital, se suele dar de alta prematuramente a personas de esos grupos, lo que puede dar lugar a altas tasas de readmisión, y en ocasiones incluso a defunciones, y constituye también una violación de sus derechos a recibir tratamiento.

    Asimismo, se suele denegar a las mujeres el acceso a servicios y atención de salud sexual y reproductiva, tanto en países en desarrollo como en países desarrollados. Esta violación de los derechos humanos está profundamente arraigada en valores sociales relativos a la sexualidad de las mujeres.

    ¿Qué pasa si no me atienden en un hospital?

    Foro: ¿Usted qué opina del servicio que presta su EPS en medicina obligatoria? – Lo anterior, porque cada vez es más frecuente escuchar que fueron mal atendidos o conocen el caso de alguien que acudió enfermo y fue devuelto por la enfermera con la fórmula de una pastilla de acetaminofén para calmar el dolor.

    • Muchos prefieren quedarse callados, no volver y advertir del caso a sus conocidos;
    • Sin embargo existe un procedimiento para poner la queja que incluso puede servir para mejorar el servicio en las instituciones o para encontrar responsables que pueden ser castigados;

    Siga a continuación estos pasos para manifestar su malestar, los cuales son recomendados por la Superintendencia Nacional de Salud y la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi). Paso 1 Cada entidad debe tener habilitada una ventanilla de atención al usuario a donde debe acudir.

    See also:  Se Entrega El Medico Que Opero A Sara?

    Si fue por el servicio debe dirigirse a la IPS (hospital o clínica), si la queja es de origen administrativo, debe dirigirse a la EPS. Paso 2 Lleve a la mano los documentos para hacer su reclamo, como son: carta contando su caso, copia de su cédula, dirección y número telefónico de contacto.

    Paso 3 Si no obtuvo respuesta o no es convincente, presente el asunto en la Superintendencia Nacional de Salud (si el caso ocurrió en Bogotá) o en la secretaría de salud municipal de su ciudad. Paso 4 La entidad considerará si es pertinente hacer una inspección del lugar y de comprobar la queja procederán a tomar las medidas administrativas del caso.

    Estos pasos son de cumplimiento cuando la situación médica puede dar espera. Pero si se trata de una atención de urgencia, esta debe resolverse de inmediato, señala la Supersalud. Otras medidas Si el problema radica en la negligencia médica, un tribunal de ética juzgará la situación y podría quitarle al doctor su tarjeta profesional, que en la práctica quiere decir que nunca más puede ejercer su actividad.

    A la institución donde se podrían imponer sanciones hasta de 2. 000 salarios mínimos mensuales, agrega la Supersalud. Contacto Si tiene dudas del procedimiento por seguir, puede comunicarse a la Supersalud al teléfono 3300210 en Bogotá o entrar a la página www.

    ¿Qué pacientes pueden acceder dar consentimiento para aceptar o rechazar tratamientos?

    SALUD PUBLICA Ley 26. 529 Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Sancionada: Octubre 21 de 2009 Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

    1. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO ARTICULO 1 Ambito de aplicación;
    2. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley;

    Capítulo I DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD ARTICULO 2 Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia.

    El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición.

    El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad.

    • Toda actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley N 25;

    326; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad.

    El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley N 26. 061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud.

    El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

    Capítulo II DE LA INFORMACION SANITARIA ARTICULO 3 Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

    1. ARTICULO 4 Autorización;
    2. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente;
    3. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad;

    Capítulo III DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO ARTICULO 5 Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

    • ARTICULO 6 Obligatoriedad;
    • Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente;

    ARTICULO 7 Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación.

    ARTICULO 8 Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

    ARTICULO 9 Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

    Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. ARTICULO 10. Revocabilidad.

    La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.

    En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento.

    La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica. ARTICULO 11. Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud.

    Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. Capítulo IV DE LA HISTORIA CLINICA ARTICULO 12.

    Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. ARTICULO 13. Historia clínica informatizada.

    1. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma;

    A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad. La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

    • ARTICULO 14;
    • Titularidad;
    • El paciente es el titular de la historia clínica;
    • A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial;

    La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia. ARTICULO 15. Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

    Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

    ARTICULO 16. Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

    ARTICULO 17. Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.

    ARTICULO 18. Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas.

    A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.

    La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

    • ARTICULO 19;
    • Legitimación;
    • Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal;

    A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

    ARTICULO 20. Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla.

    A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia. ARTICULO 21. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.

    132 Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

    Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 22. Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.

    Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

    ARTICULO 23. Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación. ARTICULO 24. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.

    1. ARTICULO 25;
    2. Comuníquese al Poder Ejecutivo;
    3. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE;
    4. REGISTRADA BAJO EL N 26;
    5. 529 JULIO C;

    COBOS. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada..

    ¿Qué es derecho a rechazar un tratamiento?

    Palabras de inicio. Tras el derecho que da título a este acápite mora, como raíz, como germen que da vida y se ramifica, el derecho a la autonomía de la voluntad, el cual a su vez importa –de suyo– una de las implicancias prácticas de la dignidad humana.

    1. Después de todo, ¿no es la autonomía y la libre determinación una de las principales características distintivas de la existencia humana? Sin embargo, ha de advertirse que la dignidad humana aun cuando halla su esplendor en dichos derechos no cierne su límite en ellos;

    Piénsese, sino, en una persona que ha perdido su capacidad para determinar su voluntad, claramente no puede decirse que con ello haya perdido también su dignidad, que le es inherente por el solo hecho de su existencia. No exagera el autor brasileño Cláudio Da Silva Leiria cuando afirma que “o principio da dignadade da pessoa é o cume, o ápice do sistema juídico… da maioria dos países: na verdade é um superprincipio…” (el principio de la dignidad de la persona es la cima del sistema jurídico de la mayoría de los países: la verdad es un superprincipio –traducción nuestra–) (en LEIRIA, Cláudio da Silva.

    • Transfusões de sangue contra a vontade de paciente da religião Testemunhas de Jeová;
    • Uma gravíssima violação de direitos humanos, Disponível em: http://www;
    • revistajuridicaonline;
    • com/images/stories/revistas-juridicas/derecho-publico-tomo-2/203a258_transfusoes;

    pdf ) De allí, claro está, las loables intenciones de los autores de las más diversas disciplinas en aras de concretar la conceptualización de dignidad humana, cuanto más se delinee su concepto más cerca se estará de vislumbrar los límites –en lo que aquí interesa– a la actuación ética de la ciencia.

    • En este sentido, valga traer a colación la reflexión de García Manrique en su afán por conceptualizar la dignidad humana y su importancia, afirmando que “si no sabemos por qué los seres humanos son moralmente valiosos entonces no podremos determinar qué tipo de estatuto y qué tratamiento merecen” (en Casado, María (Coord;

    ) (2009). Sobre la Dignidad y los Principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, p. 48. Buenos Aires: Civitas. Thomson Reuters). En definitiva, el propósito de estas líneas será vislumbrar el alcance del derecho de los pacientes a rechazar tratamientos, sus supuestos, sus requisitos y, en definitiva, cuál es el grado de autonomía de la voluntad que el ser humano puede ejercer sobre su propia salud y vida.

    Ello en tanto esta última pueda ser llevada de un modo autoreferencial de acuerdo a la dignidad inherente al ser humano sin injerencias arbitrarias del Estado. Finalmente, cuando la autoreferencia a la que aludimos se encuentra limitada, o aniquilada por la situación misma de la dolencia del causante, indagaremos sobre quiénes son los encargados de dar fe sobre la voluntad presunta del mismo o decidir en su representación, teniendo como vértice el mejor interés de la persona.

    Breve referencia del marco normativo y recepción jurisprudencial nacional. El tema, como se verá, es altamente complejo, multi e interdisciplinar y transcultural. En nuestro país el derecho a la salud, a la vida y a la autonomía de la voluntad tienen jerarquía constitucional y convencional.

    Asimismo, existen leyes que específicamente regulan el tema a abordar por lo que comenzaremos con una reseña de dicho marco normativo. Asimismo, habrá de tenerse especialmente en cuenta para la interpretación del ejercicio de este derecho, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO (en adelante DUBYDH), por lo que comenzaremos por precisar la relevancia jurídica de dicha Declaración a nivel universal y en nuestro país en particular.

    Todo ello con la finalidad de intentar puntualizar en qué consiste este derecho, cuál es su alcance, cuáles son sus límites y cuáles las sombras de su aplicación y vigencia práctica. La DUBYDH al ser una Declaración importa, de suyo, una manifestación consensuada de la comunidad internacional sobre el modo y principios que han de regir la materia.

    Un tema de por sí relativamente novedoso sobre el que la comunidad internacional se proclama, como alguna vez lo hizo con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Nobleza obliga, ha de destacarse el carácter pionero que tienen las declaraciones para un posterior afianzamiento normativo de sus conceptos.

    Ello ha sido claro en el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , cuyos redactores tras intensas y encendidas disputas decidieron dejar con dicho carácter el instrumento para poder obtener la mayor adhesión internacional. Lo cual efectivamente lograron (al respecto puede verse: PADILLA, Miguel M.

    Cómo nació la Declaración Universal de Derechos Humanos, La Ley, 1988-E, 1081; BIGLINO CAMPOS, Paloma (1998). Acerca del significado jurídico de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En Balado, M. y García Regueiro, J.

    (Dir. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su 50 aniversario. Centro Internacional de Estudios Políticos. Barcelona: Bosch). De hecho, muchas constituciones que –como la nuestra– incluso le han otorgado rango constitucional a sus postulados. Con ello, se refleja que lo que ab initio significó una bella proclama de la comunidad internacional, como lineamiento de lo que debía luego desarrollarse normativamente, terminó siendo adoptado con estricto carácter normativo por los Estados parte.

    Más allá aun de lo dispuesto en el mismo documento. Nótese que no se ha referido a vinculante por cuanto la buena fe en el cumplimiento de los tratados (norma ius cogens del derecho internacional hoy ya compendiado en los arts.

    26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) supone que todo aquello a lo que se obliga el Estado será cumplido, sin perjuicio del carácter de declaración o convención del documento. Dicho esto, es claro que la DUBYDH importa un instrumento de indudable valor a la hora de delinear el modo en que ha de interpretarse la dignidad humana, y en lo que aquí interesa, como ello se refleja en el derecho del paciente a rechazar un tratamiento ( right to refuse treatment en la doctrina de habla inglesa).

    Es que esta Declaración importa “el compromiso de la comunidad internacional de respetar cierto número de principios universales de la humanidad en el desarrollo y la aplicación de la ciencia y la tecnología” (conf.

    HANK TEN HAVE – SONIA BARI (2009). En CASADO, María (Coord. ), Sobre la dignidad y los principios, p. 25. Navarra: Civitas. ,), ello teniendo en cuenta que la bioética es “una ética que, a partir de la descripción del dato científico, biológico y médico, analiza racionalmente la licitud de la intervención humana sobre el hombre” todo ello en clave con los principios de derechos humanos.

    Es decir que dicha declaración será tomada como norte a la hora de interpretar el cuerpo normativo legal que se encuentra en orden de prelación normativa subordinado a ella (conf. arts. 31 y 75 inc. 22, CN), Sin perjuicio de ello, “debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos siguen rigiéndose por el derecho internacional, por lo que la incorporación a los ordenamientos jurídicos internos a través de su ratificación, sin perjuicio de la posición jerárquica que puedan ocupar en los mismos, no afecta la manera en que se aplican, interpretan, enmiendan o derogan” (Aguirre Arango, José Pedro, La interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Consultado el 10 de abril de 2016, en http://www. corteidh. or. cr/tablas/R22853. pdf ) Dicho esto, aun cuando nos vemos obligados a ser breves, ha de destacarse que acorde con la corriente principista, la Declaración en su artículo 3º apartado 1, dispone que se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    1. La simple lectura de este artículo deja abiertos nuevos interrogantes: ¿Qué concepto de dignidad humana adopta la Declaración? ¿Qué derechos humanos? ¿Qué libertades fundamentales? La respuesta a los mismos permitirá acercarnos al consenso de un piso mínimo de tutela uniforme en la materia, pues claramente la divergencia ab initio admitirá regulaciones diversas, haciendo que con ello nos alejemos de un derecho a la dignidad análogo para todos los hombres, diluyéndose así la aspiración de Savigny que en materia de derechos humanos permanece siempre vigente (“Ohne Unterschied ob in diesem oder jenem Statte das Urtheil gesprochen werde” – Una misma solución sin importar el Estado en la que se resuelva la cuestión) (citado en Aufbruch nach Europa: 75 Jahre Max Plack Institut für Privatrecht, Tübingen: Mohr Siebeck, 2001, p;
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    389). El núcleo de la problemática –en palabras de Lily Flah– consiste en lograr el equilibrio entre optar por el mantenimiento de la vida y el mantenimiento de una calidad de vida que preserve la dignidad de las personas (La Ley, 2015-E, 774). Ello permite inferir la trascendencia del concepto de dignidad y su inclusión en la DUBYDH , como piso para el ejercicio y despliegue tanto del derecho a la autonomía de la voluntad como respecto de la injerencia estatal sobre la misma.

    En este sentido, en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, la adhesión a los pactos universales permite tener una cabal idea de cuál es el alcance que ha de otorgárseles en todos los Estados signatarios y, asimismo, la jurisprudencia internacional desarrollada por los organismos de control de dichas convenciones han delineado y desarrollado los conceptos contenidos en dichos instrumentos, coincidiendo todos ellos en la aplicación de principios ineludibles de interpretación de los derechos humanos: el principio pro homine , el de progresividad y el de efecto útil.

    Todo ello, de suma utilidad a la hora de dar vida a la Declaración en vista. Ahora bien, dicho lo anterior, hemos de adentrarnos en el marco legal nacional. En nuestro país la Ley de Derechos del Paciente ha venido en el año 2009 a regular el ejercicio de los derechos del paciente y luego reformada por la ley 26.

    742 denominada Derecho del Paciente y Muerte Digna con su correspondiente decreto reglamentario, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica (conf. art. 1º). Más recientemente, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) también dedica los artículos 51/61 a abordar el tema de los derechos y actos personalísimos, de trascendencia para este análisis.

    Este cuerpo normativo requiere de una interpretación armónica entre la legislación preexistente especial y lo dispuesto en el Código de fondo. Sin perjuicio de ello, cualquier posible colisión ha de salvarse por medio de la interpretación en clave de los derechos humanos con sus principios ineludibles: pro homine, de efectividad y progresividad.

    En lo que al marco infra constitucional se refiere, es este cuerpo normativo el que ha de reglamentar el ejercicio del derecho del paciente a rechazar un tratamiento. Son de relevancia a nuestro objeto de estudio el artículo 2º en cuanto menciona los derechos del paciente a: trato digno y respetuoso (inc.

    b), a la autonomía de la voluntad (inc. e), a la información sanitaria (inc. f); el artículo 5º en cuanto detalla los requisitos para que el consentimiento sea informado; el artículo 10 en cuanto refiere a la revocabilidad del mismo y el artículo 11 al referirse a las directivas anticipadas y a la prohibición de las prácticas eutanásicas.

    Todos ellos con su correspondiente reglamentación de acuerdo al decreto 1089/2012 en cuanto desarrolla su contenido. El nuevo Código Civil y Comercial (CCyCN), en lo que aquí interesa destacar, reconoce en su artículo 51 la inviolabilidad de la persona humana y el respeto de su dignidad inherente, regula la disposición de actos sobre el propio cuerpo (en el art.

    26 en relación a los menores de edad: niños, niñas y adolescentes ), especifica los requisitos del consentimiento informado (art. 59) y refiere a las directivas anticipadas en el artículo 60. Con ello, puede afirmarse que el marco normativo nacional es vasto en la materia en análisis, reconoce convencional, constitucional y legalmente la dignidad de la persona humana y la autonomía de la voluntad para disponer sobre su propio cuerpo sin injerencias arbitrarias (art.

    19, CN), especificando el modo en que dicho derecho puede ser ejercido por representación ante la imposibilidad física-psíquica de la persona de dar a conocer su voluntad, así como también las excepciones que habilitan al profesional de Salud a actuar ante la emergencia.

    Como señalábamos al inicio de este apartado, el tema en abordaje resulta multi e interdisciplinar e involucra cuestiones de índole moral. Ello puede vislumbrarse a poco andar los precedentes jurisprudenciales que en materia jurídica son un fiel reflejo de las problemáticas sociales en un tiempo y espacio dados.

    • ALF ROSS afirmaba: “;
    • el derecho está unido al lenguaje como vehículo para transmitir significado;
    • Para interpretar el sentido de las normas jurídicas generales como el significado de las normas elaboradas con base en las mismas (sentencias, decisiones administrativas, contratos) hay que estudiarlas en el contexto del orden positivo en el que están ubicadas, orden que se halla a su vez inmerso en la tradición de cultura o sea el código social que rodea por igual al legislador y al juez;

    Ahora bien, ¿qué criterios interpretativos ha sentado la jurisprudencia argentina en relación al derecho del paciente a rechazar un tratamiento? Lejos de pretender exhaustividad, destacaremos que en la década de los ´90 –mucho antes de la existencia de la Ley de Derechos del Paciente – nuestro Máximo Tribunal Federal sostuvo en “Bahamondez” que la negativa a la realización a una transfusión sanguínea no tiene el carácter de una medida eutanásica (Fallos: 316:479), haciendo hincapié en el principio de autonomía de la voluntad, por lo que ante la inexistencia de un supuesto de práctica eutanásica o contrarias prescripciones legales imperativas, es ésta la voluntad que ha de primar y que debe ser respetada.

    1. En “Albarracini Nieves”, como expusiéramos al efectuar el comentario (sup;
    2. Constitucional, La Ley 2012 –junio–, 10), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) destaca la estrecha vinculación entre el derecho a la salud y el principio de autonomía personal señalando que con sustento en los principios de las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad corporal “es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa elección debe ser respetada”;

    Más recientemente, en la causa “D. , M. ” el Máximo Tribunal garantizó que se respete la voluntad (presunta) de una persona para que se suspendan las medidas que desde hace más de veinte años prolongaban artificialmente su vida (CSJ 376/2013 (49-D)/CS1). Es decir que se da un claro supuesto de representación, por cuanto son las hermanas del causante quienes dan a conocer la supuesta voluntad del joven con antelación al hecho que lo dejara en estado vegetativo.

    En este precedente la Corte incluso formula precisiones respecto a cómo deberán abordarse supuestos en los cuales “se pretenda hacer efectivo el derecho a la autodeterminación en materia de tratamientos”, todo ello –claro está– a fin de evitar la judicialización de casos análogos.

    Ha de destacarse que sorprende la liviandad probatoria con la que se tiene por acreditada la voluntad de D. , M. (así también lo han puntualizado Lafferriere, Jorge Nicolás – Zabaleta, Daniela en La Ley, 2015- D, 114). De los tres precedentes puede extraerse un claro lineamiento tendiente a la ponderación (y hasta superponderación) de la autonomía de la voluntad.

    • Sin embargo, poco o nada se ha profundizado sobre los límites a esta autonomía;
    • Así lo hemos señalado cuando comentáramos el fallo “Albarracini Nieves”, al que remitimos, por ejemplo en relación a la posible vulneración de derechos de terceros;

    Legitimados para rechazar el tratamiento. Excepciones. Representación. Directivas anticipadas. El derecho a rechazar un tratamiento ha de ser ejercido en primer término por la propia persona a quien pretende aplicarse la práctica médica. Con base en la autonomía de la voluntad y el derecho de la persona a vivir de acuerdo a su propio plan libre de injerencias arbitrarias hasta en sus últimos días, lo que alcanza el supuesto que la doctrina –y la ley– han sacralizado como ” derecho a la muerte digna “.

    Volviendo al punto que da título a este apartado, el nuevo CCyCN consagra el principio de capacidad de las personas (art. 31), por lo que toda persona mayor de edad se encuentra capacitada para tomar la decisión de rechazo de un tratamiento, incluso de modo anticipado conforme a las normativas que regulan las directivas anticipadas.

    Asimismo, en caso de existencia de una sentencia de determinación de la capacidad, ello, de acuerdo al nuevo paradigma imperante en materia de salud mental, no resulta óbice para que las personas puedan realizar un proyecto de vida autoreferencial, requiriéndose –en su caso– el apoyo que se haya determinado judicialmente para que la persona pueda ser informada acabadamente sobre los efectos de su decisión y cuente con el apoyo necesario.

    Recuérdese en este punto que la figura del curador, que importa de por sí un modelo de sustitución de voluntad de la persona, ha quedado rezagado para aquellos supuestos en que la persona se halle absolutamente imposibilitada de manifestar su voluntad (conf.

    art. 32, CCyC). Finalmente, y siendo sumamente escuetos, no queremos obviar el avance en materia legislativa respecto al reconocimiento y primacía de los lazos afectivos a los efectos de decidir en representación del paciente. Ello, porque al pretenderse tutelar la autonomía de la voluntad se supone que quienes acompañan y tienen relación estrecha –más allá de los vínculos biológicos– son quienes tendrán mayor conocimiento de la voluntad del causante, siempre –por supuesto– ante la inexistencia de directiva anticipada.

    1. En este sentido, el orden de prelación quedaría constituido por la voluntad del paciente expresada por el mismo concomitantemente o a priori a través de una directiva anticipada, o por quienes se encuentran legalmente autorizados para ello como presuntos conocedores de la voluntad del mismo o de lo que el mismo hubiese elegido y ante el total desconocimiento, tener en cuenta el mejor interés del paciente (véase al respecto, Frisicale-Girotti Blanco, MJ-DOC-7009-AR – MJD7009);

    En relación al ejercicio de este derecho por los niños, niñas y adolescentes, el nuevo Código ha dado reglas precisas en clave con el principio de autonomía progresiva y con la Convención de Derechos del Niño (CDN) , disponiendo en el artículo 26 en lo que aquí nos interesa mencionar que si bien ejerce los derechos a través de sus representantes, “No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.

    En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada”. Asimismo, reconoce el derecho a ser oído (conf. art. 12, CDN) y consagra la presunción conforme a la cual “el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física”.

    Para luego indicar que “si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

    A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”. Es revelador este artículo de hasta qué punto el legislador ha consagrado el respeto de la autonomía de la voluntad, morigerada en relación a este colectivo de personas vulnerables en razón de su edad con el principio de capacidad progresiva.

    Reflexiones de cierre. El derecho de la persona a rechazar un tratamiento nos expone al planteo de hasta qué punto puede utilizarse la ciencia sin que la misma implique la afectación a la dignidad. En relación a la conceptualización de este término, en lo que al ejercicio del derecho en análisis refiere, estará dado principalmente por la construcción autoreferencial que haga la persona que habrá de ejercerlo: ante la indeterminación, la consagración del derecho de la autonomía de la voluntad importa que se precise dicha vaguedad con los valores, sentir y creencias de la persona al decidir rechazar o no un tratamiento.

    • Claro está que la dignidad de la persona –aunque estrechamente vinculada– no se halla limitada al ejercicio de la autonomía de la voluntad, que encuentra sus límites ante la imposibilidad de expresarse de la persona en cuyo caso siempre ha de ponderarse su mejor interés que no es otro que el de salvaguardar el derecho a la vida;

    Asimismo, las limitaciones mismas a las que se encuentra legítimamente sometida la autonomía de la voluntad conforme ya ha sido delineado desde antaño por nuestra jurisprudencia (art. 19, CN). Una observación ineludible es que si bien es dable afirmar que la legislación ha recogido los principios consagrados por la DUBYDH , la utilización de la misma por nuestros tribunales para la resolución de causas en las que claramente debería servir de guía es escasa o nula a la fecha.

    En definitiva, la judicialización de casos en los que se encuentran en pugna el derecho a la vida y la autodeterminación, imponen al sentenciante la serendipia, que en palabras de LEDERACH ( La imaginación moral, 2007) importa la capacidad de situarse en un entorno cambiante con un sentido de dirección y propósito y, a la vez, desarrollar la habilidad de ver lo inesperado y moverse con ello.

    Dirección y propósito en clave con los principios de derechos humanos cuya finalidad no es otra que la tutela de la dignidad humana. —————————————————————- Recibido: 05/06/2016; Publicado: 03/2017.

    ¿Qué tipo de derecho es el derecho a la salud?

    El derecho a la salud constituye uno de los derechos humanos fundamentales, que son aquellos que existen con anterioridad a la sociedad y al Estado, ya que corresponden a la persona humana por su condición de tal y por el sólo hecho de serlo.

    ¿Qué pasa si un enfermo se niega a recibir un tratamiento en qué casos se le aplicará?

    Responsabilidad Médica El Rechazo Informado. Análisis de su problemática – Publicado: Sábado, 22 Agosto 2015 06:11 La mayoría de los proveedores de sistemas de atención de la salud saben que la firma de un paciente en un documento de consentimiento no proporciona automática validez al consentimiento. De igual manera ocurre en el Rechazo Informado. Estos dos casos están sustentados por pautas éticas y legales que reconocen el derecho que tienen las personas adultas a elegir el tratamiento que desean seguir. La consulta entre medico y paciente es fundamental para que éste ultimo pueda decidirse por el tratamiento que mejor responda a sus necesidades, y a la vez se asegura que el paciente ha cooperado y accedido a seguir la opción deseada selección.

    1. La firma de un documento solo sirve para documentar este proceso; pero sin este proceso de cooperación, la firma no tiene ningún peso;
    2. La educación del paciente y la documentación de las sesiones son los mejores aliados que tiene el medico para lograr la cooperación del paciente en el proceso de selección del tratamiento a seguir;

    Sin embargo, el paciente puede negarse a recibir un tratamiento, incluso si ésta decisión resulta tener consecuencias nefasta para su salud. Cuando un paciente necesita requiere un tratamiento urgente y se niega a recibirlo, su medico debe documentar escrupulosa y detalladamente todas las acciones que efectuó para transmitirle al paciente acerca de los riesgos asociados en caso de no someterse al tratamiento recomendado.

    Una vez que el paciente ha manifestado su negativa a recibir el tratamiento, su doctor u otro miembro del personal que lo haya atendido, debe documentar esta información en el expediente del paciente. También se puede solicitar al paciente que ingrese la fecha y firme dicho registro.

    El informe debe incluir el diagnostico del paciente, el tratamiento recomendado, y el riesgo que se corre en caso de no ser tratado. Los riesgos puede incluir: (a) la reducción de otros posibles tratamientos a medida que empeora la condición del paciente; (b) que el doctor tenga cada vez menos posibilidades de lograr resultados satisfactorios; (c) que aumenten las posibilidades de que ocurran complicaciones; y/o (d) que los tratamientos que van quedado como posibles opciones son mas costosos. El informe debe incluir las siguientes consideraciones

    • Se le transmitió al paciente una completa y adecuada información acerca del diagnostico y de los posibles tratamientos a seguir?
    • Se converso con el paciente acerca de los riesgos y beneficios de los posibles tratamientos a seguir?
    • Luego de una conversación entre medico y paciente, coincidieron en que los resultados que devendrán de la decisión tomada serán los de mayor satisfacción y beneficio? 
    • Se lo alentó al paciente a hacer preguntas sobre su decisión y a expresar sus preocupaciones? Se respondieron a estas preguntas satisfactoriamente?
    • Se consulto al paciente por las razones de su decisión? De conocerse las razones por las cuales el paciente se rehusó a seguir el tratamiento, el doctor puede proponer otras alternativas que el paciente puede llegar a aceptar.
    • Se documento la explicación medica acerca de los riesgos asociados con la decisión negativa a seguir el tratamiento recomendado? Si el doctor opta por el uso de un Rechazo Informado, se le deberá entregar al paciente una copia del documento firmado por el doctor, y el original pasara a formar parte del expediente del paciente. El formulario deberá incluir:
      • El diagnostico
      • Un listado de los posibles tratamientos, y el tratamiento elegido por el paciente, mas una descripción de los riesgos y beneficios de cada una de las opciones
      • Un reconocimiento expreso hecho por el paciente acerca de su negativa a seguir el tratamiento, o sobre la terminación de éste estando el tratamiento en curso
      • Los riesgos específicos que pueden ocurrir en caso de que el paciente no reciba tratamiento, y una manifestación expresa de la aceptación de este riesgo por parte del paciente
      • La firma del paciente (si éste accede a firmar)

    Si bien no siempre es necesaria la firma del paciente en la declaración del Rechazo Informado, la solicitud de dicho informe lo obliga a tener pleno conocimiento acerca de la gravedad que acarrea el rechazo del tratamiento. En general muchos pacientes firman; otros se niegan. En caso de una negativa, se debe notar que se le pidió al paciente que firme el informe y que éste se negó. Algunos doctores prefieren tener la presencia de testigos en los casos que el paciente se niega a seguir el tratamiento.

    Cuando se le pide a un empleado que atestigüe un proceso de Rechazo Informado, éste debe escribir la fecha en que el informe se llevo a cabo y firmar el documento – sea que el paciente acepte firmar o no.

    Al negarse a un tratamiento urgente, el paciente incrementa tanto los riesgos de sufrir lesiones como el riesgo de responsabilidad profesional de su doctor. Bajo estas circunstancias, algunos doctores sienten que no tienen otra opción que la de aceptar el abandono del tratamiento por parte del paciente.

    Otros doctores eligen continuar atendiendo a estos pacientes, esperando que el paciente cambie de opinión o, si su condición empeora peligrosamente, iniciar una inmediata atención de emergencia. Si el medico decide dejar de atender al paciente luego de efectuado el Rechazo Informado, debe dejarle en claro que cree él tan firmemente en la necesidad del tratamiento que prefiere dejar de atenderlo antes que permanecer junto al paciente y ser testigo del deterioro de la salud de éste.

    Esto debe hacerse antes del descargo formal del caso. Una vez decidido a retirarse del caso, el doctor debe formalizar la notificación a través de una carta, para así darle suficiente tiempo al paciente (por ejemplo, 30 días) para encontrar otro medico.

    La carta debe ser enviada al paciente por correo certificado y con un acuse de recibo, y una copia adicional debe ser enviada a través del correo ordinario. Se deben archivar copias de todas las cartas en el expediente del paciente.

    Cuando un paciente se niega a recibir tratamiento, el doctor necesita asegurarse que el paciente endienta los riesgos que resultan de su decisión, y que todas las sugerencias, consejos, avisos y advertencias provistas por el medico sean documentadas. En caso de duda acerca de cómo manejar una negativa o abandono del tratamiento por parte del paciente, el medico debe contactar a un experto en gestión de riesgo..

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